¿PUEDE EL TITULAR DEL PLIEGO SER RESPONSABLE PENALMENTE POR ACTOS ILÍCITOS DE SUS SUBORDINADOS BAJO LA FIGURA DE "DEBER DE GARANTE" O DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA?

¿PUEDE EL TITULAR DEL PLIEGO SER RESPONSABLE PENALMENTE POR ACTOS ILÍCITOS DE SUS SUBORDINADOS BAJO LA FIGURA DE "DEBER DE GARANTE" O DEBE APLICARSE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA?

No. Atribuir responsabilidad penal a un titular de entidad basándose únicamente en su deber de garante sobre los subordinados es una interpretación "manifiestamente incorrecta". En virtud del principio de confianza, quien actúa conforme a sus deberes funcionales puede confiar en que los demás también lo harán, salvo que existan indicios concretos y probados de que dicha confianza se ha quebrado.

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA, PROSCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y EL SILOGISMO DE INDICIOS

Exp. N.° 01231-2024-PHC/TC

El favorecido, en su calidad de Alcalde, fue condenado por colusión agravada. La sentencia condenatoria sostuvo que, al ostentar el cargo, "debía conocer" las irregularidades en el proceso de contratación y que la delegación de funciones no lo eximía de responsabilidad. El Tribunal Constitucional analiza si esta imputación respeta el principio de culpabilidad o si constituye una forma de responsabilidad objetiva.


Proscripción de la Responsabilidad Objetiva

"Atribuir a los titulares de las entidades un deber de garante que lo haga responsable de todos los actos que cometan sus subordinados es 'manifiestamente incorrecta'" (Considerando 42). El Tribunal enfatiza que la responsabilidad penal no emana del cargo, sino de la culpabilidad personal.


Límites de la Supervisión (ROF/MOF)

"No es posible exigir que el titular de la entidad tenga que verificar personalmente cada una de las actuaciones que realizan sus subordinados, pues ello contravendría la estructura misma de la administración pública" (Considerando 44). Se reconoce que la delegación funcional sustenta el principio de confianza.


Exigibilidad Restringida a la Función Específica
El Tribunal precisa que el control solo es exigible dentro de la propia esfera de funciones: "Se vulnera el derecho a la debida motivación [...] cuando no se explica por qué el recurrente debía sospechar que sus subordinados estaban actuando al margen de la ley" (Considerando 46).


El deber de vigilancia no es genérico, sino que se limita a aquello que el titular debe realizar según sus competencias directas; imputar responsabilidad por actos técnicos ajenos (como los del Comité Especial) sin probar injerencia directa, constituye un vicio de motivación (Considerando 47)



EL SILOGISMO EN LA PRUEBA INDICIARIA


El TC establece que para quebrar la presunción de inocencia mediante indicios, la judicatura debe construir un silogismo lógico donde el indicio base (hecho probado) se vincule con el hecho consecuencia (pacto colusorio) mediante una máxima de la experiencia (Considerando 23). "La prueba por indicios debe responder en el delito de colución al cómo, cuándo y dónde se habría producido el llamado 'pacto colusorio'" (Considerando 24).


Ejemplo de Formulación de Silogismos:
Para que un argumento de prueba indiciaria sea válido en audiencia, debe seguir esta estructura lógica extraída del razonamiento del Tribunal:

Indicio Base (Hecho probado): El Alcalde reconformó el Comité Especial designando a personas que no cumplían con el perfil técnico mínimo el día previo a la adjudicación (Considerando 21).
Enlace Lógico (Máxima de la Experiencia o logicidad): La modificación estratégica de un comité sin justificación técnica, antes de un hito clave, sugiere un control de hecho para facilitar un acuerdo ilícito.
Hecho Consecuencia: Existe una sospecha razonable de pacto colusorio que quiebra el principio de confianza.


En el caso en concreto mediante indicios no se probó que hubo un acto colusorio con su descripción mínima de "como, cuando, donde"